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APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL NE BIS IN IDEM EN LOS DELITOS DE CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

Por el Dr. Alfredo F. Huaranga Romero
Abogado con maestría en Ciencias Penales
Universidad de San Martín de Porras.
VIII Curso – Academia de la Magistratura.
PROFA - 2006


Es frecuente que los efectivos policiales durante las intervenciones que realizan a los conductores ebrios les impongan papeletas de infracción por trasgredir la Ley General de Tránsito, remitiendo luego el resultando de sus investigaciones a la Fiscalía Provincial Penal de Turno a fin de que el representante del Ministerio Público, estando al resultado que arroja el certificado de dosaje etílico que tiene que ser mayor a 0.5 gramos de alcohol por litro de sangre de conformidad con la ley Nº 27753 que modifica el artículo 274º del Código Penal y que en su artículo 4º incorpora la tabla de alcoholemia, proceda a formalizar denuncia penal o aplique según el caso el principio de oportunidad previsto en el artículo 2º del Código Procesal Penal de 1991, parte vigente.

Así, el Estado en ejercicio de su potestad sancionadora expone al conductor intervenido a una doble sanción: La administrativa que se relaciona directamente con la imposición de la papeleta de infracción de tránsito y la penal por constituir delito contra la Seguridad Pública el conducir un vehículo en estado de ebriedad.

La doble sanción impuesta o el doble procesamiento por parte del Estado en el ejercicio del Ius Punendi encuentra inmediata respuesta en la aplicación del principio constitucional del Ne Bin in Idem que significa “no dos veces de lo mismo”, como limite al poder estatal.
Sin embargo en doctrina se ha sostenido y defendido la existencia del doble significado del Ne bis In Idem; uno procesal denominado Non Bis In Idem que precisa que nadie puede ser enjuiciado o juzgado dos veces por los mismos hechos y uno material que especifica que nadie puede ser sancionado dos veces por una misma conducta, no obstante que para los efectos de su aplicación, ambos términos se usan sin distinción alguna al tener la misma trascendencia, “No dos veces sobre lo mismo”. así la Ley General de Procedimientos Administrativos, Ley 27444 en su artículo 230 inc. 10 incorpora en principio del Non Bis in Idem como derecho constitucional ha ser respetado por los órganos de la administración pública en ejercicio de su potestad sancionadora.

La Constitución Política del Estado en su artículo 139 inc. 13 prescribe el principio del Ne Bis in Idem sustancial señalando la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.

Sin embargo, esto no quiere decir que el Principio de Ne bis in idem en su significado procesal esté ausente en nuestro ordenamiento jurídico; la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Estado señala que las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

Así, la cláusula 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”; también el artículo 14 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos precisa que “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.

Debemos añadir que el principio al debido proceso como garantía procesal genérica está presente en todos los procesos jurisdiccionales y administrativos con el propósito de garantizar una adecuada administración de justicia, actuando como escudo protector en defensa de los intereses ciudadanos al limitar el ejercicio del Ius Punendi que ejerce el Estado.
Así lo estableció el Tribunal Constitucional mediante sentencia Nº 4289-2004-AA/TC señalando que “El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son intocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del derecho administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto – por parte de la administración pública o privada – de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139º de las Constitución”.

El Tribunal Constitucional siguiendo la línea trazada en el Expediente Nº 16-2001-HC/TC, asunto García Boza de fecha 19 de enero del 2002, ha incorporado nueve derechos en la noción del debido proceso entre ellos el principio del Ne bis in idem procesal, STC, Exp. Nº 109-98-HC/TC, asunto Damas Espinoza del 02 de julio de 1998, al señalar que “Se infringió el principio non bis in idem, que aunque no se encuentre explícitamente enunciado en nuestro ordenamiento constitucional, constituye una garantía inmanente al contenido esencial del derecho al debido proceso penal, que se desprende tanto del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, así como de su articulación, por mandato de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la misma Constitución Política del Estado, con el artículo 8.4. de la Convención Americana de Derechos, en virtud del cual el inculpado absuelto por una resolución judicial firme no puede ser sometido a un nuevo proceso por los mismos hechos”.

Así también, la Ley General de Procedimientos Administrativos Nº 27444 en el artículo 230 inc. 10 prescribe el Principio del Non Bis In Idem señalando que “No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

También el Nuevo Código Procesal Penal del 2004 en su artículo III del título preliminar expresa que “Nadie podrá ser procesado ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este Principio rige para las sanciones penales y administrativas. El derecho Penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo”, resultando este ultimo punto materia de polémica por parte de la doctrina actual.

El viejo Código de Procedimientos Penales de 1940 si bien no menciona nada al respecto, es de entender que el proceso penal actual debe realizarse bajo el marco jurídico que señala la Constitución del Estado que en su artículo 3º refiere “Que la enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la constitución garantiza (…)”.

La Doble Sanción en los Delitos de Peligro Común – Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad.

El Ministerio Público al recepcionar una investigación policial por el delito de Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad pese a advertir entre los anexos consignados en las investigaciones policiales, la papeleta de infracción a la Ley General de Transito que en su artículo 88º de su reglamento, D.S Nº 033-2001-MTC, impone al conductor que maneje bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas, estimulantes o disolventes y de cualquier otro elemento que reduzca su capacidad de reacción y buen manejo, sanciones pecuniarias, multas entre otras infracciones a las normas administrativas de transporte de conformidad a lo establecido en el artículo 26º de la Ley Nº 27181, Ley de Transporte y Transito Terrestre, procede como persecutor del delito en algunos casos a la aplicación del Principio de Oportunidad y en otros interponiendo la acción penal correspondiente en contra del conductor intervenido al estar tipificada su conducta como delito en el artículo 274º del Código Penal que señala que es punible el accionar doloso del conductor que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos – litro, conduzca, opere o maniobre vehículo motorizado, instrumento, herramienta, máquina u otro análogo.

Asimismo, se entiende que aquel conductor que sea sorprendido conduciendo un vehículo motorizado y demás que se menciona en el tipo penal aludido, bajo los efectos del alcohol por debajo del límite establecido por ley, se encontraría afecto sólo a una sanción administrativa, contrario sensu del conductor que fuese intervenido conduciendo su vehículo con un porcentaje mayor de alcohol que sobrepase los limites permitidos, quien en cambio sería pasible de una sanción administrativa y una sanción penal, previo proceso judicial, es decir será expuestos nuevamente a un doble sufrimiento de persecución estatal esta vez en vía penal por acción Estado.

Al respecto creemos que es perfectamente posible, si consideramos que la conducta dolosa de conducir en estado de ebriedad por encima de los límites permitidos, constituye un hecho de por si grave porque expone la seguridad publica, la integridad física de los peatones y la de los propios conductores y pasajeros, la abstención de las sanciones que pudiera interponer la administración pública, imposición de papeletas, a fin de que sea el Ministerio Público como defensor de la legalidad el que proceda a ejercer la acción penal en contra del infractor o en su defecto aplique el Principio de Oportunidad según sea el caso, con la aceptación expresa del trasgresor al estar su conducta debidamente tipificada como delito en el Código Penal, así se evitaría la imposición de una doble sanción al viabilizar la aplicación del principio del Nen bis in Iden fortaleciendo su aplicación y extendiendo sus efectos hacia otros ilícitos pénales en los que se observe identidad del sujeto, hecho y fundamento.

El Nuevo Código Procesal Penal del 2004, vigente actualmente en Huaura y Trujillo y próximamente a nivel nacional, en su artículo III del Título Preliminar hace mención a lo señalado al especificar que “El derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo”, lo que implicaría la abstención de la administración pública para sancionar las conductas punibles de los conductores ebrios que conduzcan por encima del límite permitido, quedando expedita su potestad sancionadora para sancionar administrativamente sólo aquellos conductores que manejen por debajo de los 0.5 gramos de alcohol por litro de sangre de conformidad a lo establecido en la LGPA.

Actualmente, con la imposición de la papeleta de tránsito y la interposición de la acción penal en forma paralela se violenta el debido proceso administrativo estando a lo precisado en el artículo 218º de la LGPA, situación que contraviene también el marco jurídico que establece la Constitución del Estado.

BILIOGRAFIA

SAN MARTÍN CASTRO, Cesar. Derecho Procesal Penal, ultima edición. Grijley – Lima

BARTRA CAVERO, José. Procedimiento Administrativo. Editorial Huallaga, sétima edición, 2005.

VELA GUERRERO, ANDERSON. El Ne Bis In Idem y el derecho Sancionador Peruano. Su Aplicación a partir de la Ley del Procedimiento Administrativo General, publicado en www.teleley.com/articulos/art-anderson.pdf

NUNEZ VILLALOBOS, Sagrario. El Principio Non Bis In Idem, artículo publicado en http://200.38.86.53/NR/rdonlyres/805F5242-24E6-4D5F-AD86-A008D886F9C6/0/LicPauladelSagrarioNunezVillalobos.pdf

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Edición Oficial, Editora Perú.


NOTA: Artículo recomendado. Todo lo vertido en el mismo es de exclusiva titularidad de su autor. El Editor.


Enviado por: Christian Salas el 12-09-2007 | 17:04 | Perfil

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